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Alcaldía de Sesquilé / Transparencia / Reglamento Interno de Recaudo de Cartera

Reglamento Interno de Recaudo de Cartera

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DECRETO No 072 DE 2021

(29 DE JULIO)

 

"POR EL CUAL SE ESTABLECE EL REGLAMENTO INTERNO DE RECAUDO DE CARTERA DEL MUNICIPIO DE SESQUILÉ, CUNDINAMARCA"

El Alcalde de Sesquilé, Cundinamarca, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 209 y 287 de la Constitución Política, las Leyes 1066 de 2006, 1437 de 2011 y el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, y

 

CONSIDERANDO

 

Que el artículo 209 de la Constitución Política preceptúa "Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado (…)"

Que el artículo 2° de la Ley 1066 de 2006, señala las obligaciones de las entidades públicas que tengan cartera a su favor, y en el numeral 1° consagra: "Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago"

Que el Decreto Único Reglamentario 1625 de 11 de octubre de 2016, en los artículos 3.1.1 y subsiguientes, establece que el reglamento interno de recaudo de cartera, previsto en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1066, deberá ser expedido a través de la normatividad de carácter general, en el orden nacional y territorial por los representantes legales de cada entidad.

Que el contenido mínimo del reglamento interno del recaudo de cartera, a que hace referencia el artículo 3.1.1 ibídem, deberá indicar el funcionario competente para adelantar las actuaciones, establecimiento de las etapas del cobro y la determinación para la clasificación de la cartera de acuerdo a la antigüedad, naturaleza de la obligación y condiciones particulares del deudor, así como también el proceso aplicable teniendo en cuenta el Estatuto Tributario Nacional o a las normas que este remita, entre otras disposiciones.

Que mediante Acuerdo 025 de 09 de diciembre de 2019, se expidió el Estatuto Tributario Municipal, con el fin de determinar el control, fiscalización, determinación, liquidación, discusión, recaudo y cobro de los tributos municipales y en el artículo 305 señaló el régimen sancionatorio y procedimental.

 

 

DECRETA

ARTÍCULO 1. Establecer el reglamento interno de recaudo de cartera del municipio de Sesquilé, Cundinamarca, contenido en los siguientes capítulos y artículos:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES.

 

ARTÍCULO 2.  OBJETO. El reglamento interno de recaudo de cartera tiene como finalidad, orientar el trámite de las actuaciones administrativas que deben adelantarse para el efectivo recaudo de las acreencias a favor del municipio, en cumplimiento de los principios y la normativa que regula la materia.

 

ARTÍCULO 3. MARCO JURÍDICO. El reglamento interno de recaudo de cartera, se enmarca en la Constitución Política, el Estatuto Tributario Nacional – ETN., las Leyes 1066 de 2006, 1437 de 2011 (CPACA) y 1801 de 2016 y el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016.

 

ARTÍCULO 4. DEFINICIONES. Para efectos del presente reglamento, se establecen las siguientes definiciones:

 

Cartera. Conjunto de acreencias a favor del municipio, consignadas en títulos ejecutivos que contienen obligaciones dinerarias de manera clara, expresa y actualmente exigible.

Cobro coactivo. Facultad de la administración de cobrar directamente las obligaciones o deudas a su favor, representadas en títulos ejecutivos, sin que medie intervención judicial.

Cobro persuasivo. Actuación de la administración, tendiente a obtener el pago voluntario de las obligaciones vencidas a cargo del deudor.  Su principal objetivo es la recuperación de la cartera, incluyendo los factores que la componen (capital, intereses y/o multas), o el aseguramiento del cumplimiento del pago mediante el otorgamiento de facilidades de pago con el lleno de los requisitos legales.

Deudor. Sujeto pasivo de los impuestos, sanciones, multas y/o tasas; propietario y/o poseedor sobre quienes recae la obligación formal y material de declarar y pagar dichas obligaciones a favor del municipio. 

Deudor solidario. Persona natural o jurídica que se compromete solidariamente por el pago de las obligaciones objeto de la facilidad. Para los efectos del presente reglamento, solamente podrán ser codeudores quienes acrediten capacidad económica, así las cosas, la aceptación de un codeudor solidario está condicionada al análisis previo por parte del municipio de su liquidez real. Podrá ser codeudor quien tenga con el deudor principal un vínculo laboral vigente, quien sea copropietario o coposeedor de bienes muebles sujetos a registro, o quienes otorguen a favor del municipio, alguno de los tipos de garantías dispuestas en el presente manual.

Expediente. Es la compilación de todas las piezas procesales. Incluye entre otros documentos el título ejecutivo, las comunicaciones, actos administrativos, notificaciones, actas de acuerdo de pago, etc. que conforman el soporte probatorio del proceso. A cada expediente se le asigna un número de registro o identificación procesal única, que sirva de referente para todas las actuaciones y en el sistema de información, así mismo, cada expediente tendrá la respectiva tabla de retención documentaria que permita garantizar la cadena de custodia del mismo.

Facilidad de pago. Figura jurídica mediante la cual el municipio permite al deudor en cualquier momento del proceso de cobro (persuasivo o coactivo), cancelar por cuotas y/o ampliar el plazo otorgado inicialmente para el pago de sus obligaciones.

Intereses. En las obligaciones mercantiles de carácter dinerario el deudor estará obligado a pagar intereses en caso de mora y a partir de ella. Toda suma que se cobre al deudor como sanción por el simple retardo o incumplimiento del plazo de una obligación dineraria se tendrá como interés de mora, cualquiera sea su denominación.

Mandamiento de pago. Acto administrativo que consiste en la orden de pago que dicta el funcionario ejecutor para que el ejecutado pague la suma líquida de dinero adeudada contenida en el título ejecutivo, junto con los intereses desde cuando se hicieron exigibles hasta la extinción de la obligación.

Medidas cautelares. Instrumento con el cual el ordenamiento jurídico protege de manera provisional los bienes, de los perjuicios que puedan ocasionarse con el proceso o la efectividad del crédito perseguido

Notificación. Acto mediante el cual se pone en conocimiento del deudor una decisión en el curso del proceso de cobro administrativo coactivo.

Poseedor. Aquella persona natural o jurídica que tiene en su poder un bien inmueble ajeno con el designio de apropiársela, sin título traslativo de dominio.

Propietario. Aquella persona natural o jurídica que ejerce posesión, dominio y control sobre un bien inmueble o establecimiento de comercio.

Reserva de expediente. Los expedientes solo podrán ser examinados por el contribuyente o su apoderado legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente.

Título ejecutivo. constituye título, el documento, acto administrativo o contrato, siempre que en los mismos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que sirve al acreedor para dar inicio a un procedimiento ante una autoridad administrativa o judicial, mediante el cual se exige al deudor el cumplimiento forzado de las obligaciones incorporadas en el documento o conjunto de ellos

ARTÍCULO 5. PRINCIPIOS. El reglamento interno de recaudo de cartera se rige por los siguientes principios:

Principio de economía. Los funcionarios encargados de la gestión del recaudo buscarán las diferentes metodologías que permitan optimizar tiempo y recursos, logrando excelencia en las actuaciones administrativas que se adelanten durante los procesos.

Principio de eficacia. Los funcionarios encargados de la gestión del recaudo de los diferentes ingresos fiscales del municipio, adelantarán procesos simplificados que faciliten a los deudores de los tributos, el cumplimiento de sus obligaciones.

Principio de igualdad. La administración municipal dará el mismo trato para todos los contribuyentes que tengan acreencias a favor del municipio.

Principio de imparcialidad. Los funcionarios actuarán de forma objetiva sin vulnerar los derechos de los diferentes contribuyentes.

Principio de publicidad. La administración municipal deberá difundir mediante los diferentes medios de comunicación las actuaciones administrativas de carácter general que se adelante en materia de cobro coactivo, en los términos que exponga la ley.

Principio de transparencia. Los funcionarios encargados de llevar los procesos relacionados con el cobro persuasivo y/o coactivo, brindarán información a los interesados, de las diferentes actuaciones administrativas que se adelanten, salvo los apartes de los expedientes que son de reserva legal.

ARTÍCULO 6. COMPETENCIAS FUNCIONALES.  La Secretaría de Hacienda, será la dependencia competente para adelantar el proceso de cobro persuasivo y coactivo que haya lugar en aras de recaudar la cartera de los diferentes tributos a favor del municipio, en cumplimiento a lo señalado por el artículo 825 del ETN, artículos 1 y 5 de la Ley 1066 de 2006 y el artículo 5 del Acuerdo municipal No. 025 de 2019.

PARÁGRAFO PRIMERO. Respecto de las acreencias por concepto de multas en aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Ley 1801 de 2016), la Inspección de Policía, será la dependencia competente para adelantar el proceso de cobro persuasivo.

​PARÁGRAFO SEGUNDO. La Secretaría de Hacienda adelantará la etapa coactiva de las deudas por concepto de multas impuesta por la autoridad competente, en cumplimiento del artículo 185 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. El profesional universitario adscrito a la Secretaría, realizará el procedimiento respectivo.

 

CAPÍTULO II

CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA MOROSA

​ARTÍCULO 7. CLASIFICACIÓN POR CUANTÍA. Con el fin de orientar la gestión y garantizar la oportunidad en el proceso de cobro, se clasificarán las acreencias a favor del municipio, por el monto de la obligación en Unidad de Valor Tributario -UVT, así:

1.    Cuantía significativa. Son los deudores cuyas acreencias totales (capital, sanciones e intereses) son mayores de 159 UVT.

2.    Cuantía mayor. Son los deudores cuyas acreencias totales (capital, sanciones e intereses) se encuentren en el rango de mayor a 96 UVT y menor o igual de 159 UVT.

3.    Cuantía menor. Son los deudores cuyas acreencias totales (capital, sanciones e intereses) son mayor de 40 UVT y menor o igual de 96 UVT.

4.    Cuantía mínima. Son los deudores cuyas acreencias totales (capital, sanciones e intereses) es menor o igual de 40 UVT.

ARTÍCULO 8. CLASIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD. Se clasificará mediante el nivel de riesgo de la cartera, atendiendo el término de prescripción de la acción de cobro para las obligaciones y en razón de la acreencia más antigua del deudor.

1.    Riesgo uno. Corresponde a las deudas hasta de dos (2) años de haber obtenido su exigibilidad.

2.    Riesgo dos. Corresponde a las deudas mayor de dos (2) años y menor o igual de cinco (5) años de haber obtenido su exigibilidad.

3.    Riesgo tres. Corresponde a las deudas mayor de cinco (5) años de haber obtenido su exigibilidad.

ARTÍCULO 9. CLASIFICACIÓN DEL DEUDOR. Se clasificará según su naturaleza, comportamiento y calidad del deudor, así:

1.    Por su naturaleza. Determinar si el acreedor obedece a persona natural o jurídica, y esta última en el sector público o privado.

2.    Por su comportamiento. Analizar si el deudor es renuente o reincidente con los diferentes tributos del municipio.

2.1 Renuente. Es el deudor que además de omitir el cumplimiento voluntario de la obligación, en forma reiterada no responde a las acciones persuasivas de cobro o realiza compromisos que incumple en forma sucesiva.

2.2 Reincidente. Es el deudor que en el transcurso de dos (2) años mantiene un comportamiento reiterado en el incumplimiento por generación de nuevas obligaciones a su cargo, independientemente de que las anteriores ya hayan sido canceladas.

3.    Por su calidad de acreedor. Se determinará la calidad en la que actúa el acreedor, el cual se identificará como:

3.1 Propietario. Persona natural o jurídica que ejerce posesión, dominio y control sobre un bien inmueble o establecimiento de comercio

3.2 Poseedor. Persona natural o jurídica que tiene en su poder un bien inmueble ajeno con el designio de apropiársela, sin título traslativo de dominio.

3.3 Deudor solidario. Persona natural o jurídica que se compromete solidariamente por el pago de las obligaciones objeto de la facilidad.

ARTÍCULO 10. CLASIFICACIÓN POR NATURALEZA DE LA OBLIGACIÓN.  Se debe catalogar la obligación según el origen tributario y no tributario.

CAPÍTULO III

COBRO PERSUASIVO

​ARTÍCULO 11. OBJETIVO. El cobro persuasivo tiene como finalidad la recuperación de la cartera, incluyendo los factores que la componen (capital, intereses y/o multas), o el aseguramiento del cumplimiento del pago mediante el otorgamiento de facilidades de pago con el lleno de los requisitos legales.

ARTÍCULO 12. INVITACIÓN FORMAL. Se efectuará por medio del envio de un oficio al deudor, recordándole la obligación pendiente a su cargo o de la sociedad por él representada y de la necesidad de su pronta cancelación. En este comunicado se le informará el nombre del funcionario encargado de atenderlo, dirección exacta, teléfono y correo electrónico de contacto y que el plazo límite para presentarse ante la oficina de la Secretaría de Hacienda será dentro de los diez (10) días siguientes de recibida la invitación, para aclarar su situación, so pena de adelantar el cobro administrativo coactivo.

ARTÍCULO 13. ENTREVISTA. La entrevista deberá llevarse a cabo de manera presencial en la oficina de la Secretaría de Hacienda, o por medios virtuales según se acuerde con el deudor. La entrevista tendrá como objetivo brindar información de manera clara de la obligación pendiente de pago, las alternativas de pago y las implicaciones de pasar a la etapa de cobro coactivo. 

ARTÍCULO 14. ALTERNATIVAS DE PAGO. Durante la entrevista, el Secretario de Hacienda dará a conocer al deudor las siguientes alternativas de pago:

1.    Pago inmediato de la obligación. Se le informará al deudor que, si llegaré a realizar el pago de la obligación, se procederá a archivar el expediente previamente abierto, adjuntando copia del comprobante que acredite el pago total de la obligación.

2.    Solicitud de facilidad o acuerdo de pago. Se podrá conceder plazos para que el deudor realice la cancelación de su obligación, mediante acto administrativo motivado debidamente notificado. El plazo deberá ser concedido teniendo en cuenta los factores como la cuantía, antigüedad y naturaleza de la obligación, clasificación del deudor, garantías que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el reglamento interno de recaudo de cartera o normas posteriores que lo adicione y/o modifique.

PARÁGRAFO. RENUENCIA AL PAGO. Cuando el deudor no se interesa por el pago de su obligación a su cargo, a pesar de las alternativas que se le pueden brindar, la Secretaría de Hacienda dejará constancia de ello, y procederá a dar inicio de la investigación de bienes, para permitir adelantar en forma eficaz y efectiva el cobro administrativo coactivo.

ARTÍCULO 15. TÉRMINO.  Una vez transcurridos dos (2) meses contados a partir del día siguiente de la debida notificación de la liquidación oficial, se dará por terminada la etapa persuasiva. Vencido este plazo, sin que el deudor se haya presentado, ni cancelada la obligación, ni suscrita facilidad de pago, la Secretaría de Hacienda procederá a dar inicio al proceso de cobro coactivo.

ARTÍCULO 16. INVESTIGACIÓN DE BIENES.  Culminada la etapa persuasiva sin que el deudor haya efectuado el pago, ni suscrito acuerdo de pago, el funcionario competente iniciará la investigación de bienes de conformidad con los artículos 825-1 y 837 del ETN, en donde solicitará información necesaria a las diferentes entidades públicas y/o privadas (cámara de comercio, oficina de catastro, oficina de registro e instrumentos públicos, oficina de tránsito, bancos, etc.) que permita establecer los bienes e ingresos del acreedor.

ARTÍCULO 17. TERMINACIÓN DEL PROCESO PERSUASIVO. La Secretaría de Hacienda dará por terminado el proceso persuasivo, archivándolo o dando inicio a la etapa coactiva, siempre y cuando ocurra alguno de los siguientes hechos:

·         Si el deudor paga la totalidad de la obligación o acredita su pago, se archivará el expediente mediante acto administrativo anexando copia del comprobante que acredite el pago. 

·         Cuando se incumpla parcial o totalmente un acuerdo de pago, se dictará mandamiento de pago y se iniciará el proceso administrativo coactivo.

·         En caso de transcurridos dos (2) meses de haber iniciado el proceso persuasivo y el deudor no haya interpuesto recurso alguno, se iniciará el proceso coactivo.

ARTÍCULO 18. CONDICIÓN ESPECIAL (LEY 1801 DE 2016). En esta etapa, la Inspección de policía, deberá adelantar dentro de los noventa (90) días siguientes, contados a partir de la firmeza de la decisión mediante la cual se impuso la respectiva multa por infracción a la Ley 1801 de 2016, la identificación de las acreencias pertinentes de pago, la exigibilidad de las mismas, la ocurrencia o existencia de hechos que den lugar a la constitución del título ejecutivo de manera clara, expresa y exigible.

ARTÍCULO 19. ACCIÓN DEL COBRO. La Inspección de Policía, deberá realizar como mínimo las siguientes acciones:

1.    Localización del deudor. Determinar el domicilio, lugar de trabajo, teléfonos y correos electrónicos.

2.    Efectuar comunicaciones telefónicas y/o escritas. Se informará de manera clara la forma, lugar y oportunidad de realizar el pago de las sanciones impuestas en aplicación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Ley 1801 de 2016).

3.    Identificar bienes. Verificar los bienes del deudor que eventualmente puedan respaldar el pago de la obligación.

ARTÍCULO 20. DOCUMENTOS SOPORTE PARA LA ETAPA COACTIVA. La Inspección de Policía deberá remitir a la Secretaría de Hacienda, los siguientes documentos que den cuenta de la actuación administrativa en la etapa persuasiva, los cuales estarán sujetos al análisis, de acuerdo al capítulo X denominado "Expediente":

1.  La orden de comparendo en la que conste la identificación clara del infractor y el acta de la audiencia pública en la cual se le declaró responsable de incurrir en el comportamiento contrario a la convivencia y se impuso multa en su contra.

 2.  Constancias de la citación al infractor a la audiencia pública de que tratan el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016.​

3.  Acto de ejecutoria que impuso la sanción, en la cual debe consignarse de manera clara la fecha de su ocurrencia, documento indispensable para establecer la firmeza del título y por ende, para librar el mandamiento de pago.

4.  Los demás documentos que demuestren el trámite efectuado en la etapa de cobro persuasivo.

  CAPÍTUL​O IV

COBRO COACTIVO

 

ARTÍCULO 21. MÉRITO EJECUTIVO. Se procederá a verificar que los documentos que contienen la deuda a favor del municipio, presten mérito ejecutivo de acuerdo a lo señalado en el artículo 828 del ETN, con el fin de dar inicio a la etapa de cobro coactivo.

ARTÍCULO 22. MANDAMIENTO DE PAGO. La Secretaría de Hacienda librará mandamiento de pago, ordenando la cancelación de las acreencias contenidas en el título ejecutivo a favor del municipio más sus respectivos intereses moratorios y sanciones generadas, hasta la fecha que se haga efectivo el pago.

ARTÍCULO 23. CONTENIDO DEL MANDAMIENTO DE PAGO. El mandamiento de pago proferido por la Secretaría de Hacienda deberá contener:

1.    Parte considerativa.

·           Nombre de la entidad ejecutora

·           Ciudad y fecha

·           Número del expediente

·           Identificación de la obligación por cuantía, periodo, deudor o deudores (nombre completo y/o razón social, cédula de ciudadanía y/o Nit)

·           Competencia con que se actúa

·           Valor de la suma principal adeudada y,

·           Constancia de ejecutoria de los actos administrativos o judiciales que conforman el título (artículo 829 del ETN).

 

2.    Parte resolutiva. 

·         La orden de pago por proceso coactivo a favor del municipio, y en contra de la persona natural o jurídica según sea el caso, con su número de identificación y que se comunique claramente al deudor la obligación, las sanciones e intereses moratorios calculados hasta a la fecha y que cuenta con un plazo de quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago para que realice el pago respectivo.

·         La posibilidad de proponer excepciones contra el mandamiento de pago, según lo señalado en el artículo 831 del ETN.

·         La orden de notifíquese y cúmplase.

·         Firma del Secretario de Hacienda.

ARTÍCULO 24. NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO. El mandamiento de pago se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días siguientes al recibo de la citación. Si vencido este término no comparece o no se logra contactar al deudor, se procederá a notificar de acuerdo a lo señalado en el capítulo de notificaciones.

ARTÍCULO 25. VINCULACIÓN DEL DEUDOR SOLIDARIO. Se vinculará al deudor solidario, siempre y cuando cumpla con los requisitos señalados en el artículo 793 del ETN, individualizando el valor de la obligación que a él corresponda, notificándolo del mandamiento de pago en los términos señalados en el presente reglamento, en armonía con lo dispuesto en el artículo 828-1 del mismo estatuto.

ARTÍCULO 26. EXCEPCIONES CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO. Durante el término de quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor podrá interponer por escrito la excepción contra el mandamiento de pago que a él aplique, señaladas en el artículo 831 del ETN.

1.    El pago efectivo.

2.    La existencia de acuerdo de pago.

3.    Falta de ejecutoria del título.

4.    La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.

5.    La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

6.    La prescripción de la acción de cobro.

7.    La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.

PARÁGRAFO. Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones:

1. La calidad de deudor solidario.

2. La indebida tasación del monto de la deuda.

ARTÍCULO 27. TRÁMITE DE EXCEPCIONES. Una vez radicada la solicitud por escrito de la excepción contra el mandamiento de pago por parte del deudor o deudor solidario, la Secretaría de Hacienda tendrá un (1) mes contado a partir de dicha presentación, para determinar si la excepción solicitada da a lugar, de acuerdo con el artículo 832 del ETN.

PARÁGRAFO PRIMERO. En caso, de ser aprobada, el Secretario de Hacienda ordenará la terminación del proceso y/o levantará las medidas preventivas según sea el caso, tal como lo establece el artículo 833 del ETN.

PARÁGRAFO SEGUNDO. En caso de no ser aprobadas las excepciones, se proferirá acto administrativo de rechazo y ordenará el embargo, secuestro y/o remate de los bienes, de acuerdo con el artículo 836 del ETN. Contra esta resolución no procede recurso alguno.

ARTÌCULO 28. ORDEN DE EJECUCIÓN. Si vencido el término para excepcionar, el deudor no interpuso excepciones, o no hubiere pagado, el funcionario competente proferirá acto administrativo ordenando la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra este acto administrativo no procede recurso alguno. (Artículo 836 del ETN.)

CAPÍTULO V

NOTIFICACIONES.

 

ARTÍCULO 29. DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES. Se efectuará la notificación a la dirección o al correo electrónico que figuren en el expediente que reposa en la base de datos del municipio o pueda obtenerse del registro mercantil, RUT o cualquier otro medio de información (guías telefónicas, directorios, información oficial, comercial o bancaria), con el fin de verificar la dirección exacta del contribuyente, de acuerdo con lo señalado por el artículo 563 del ETN.

Cuando el contribuyente, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la dirección de correo físico, o electrónico que dicho apoderado manifieste o se obtenga de cualquiera de las fuentes de información antes descritas.

ARTÍCULO 30. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

Cuando las actuaciones administrativas antes descritas, decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de la citación. En este evento también procede la notificación electrónica.

El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo.

La notificación por correo de las actuaciones de la administración, se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última informada por el contribuyente o pueda obtener de otro medio de información. En estos eventos también procederá la notificación electrónica (artículo 565 del ETN).

ARTÍCULO 31. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. Si transcurridos los diez (10) días para comparecer a la notificación personal, y sin que se hubiere logrado la notificación en debida forma, se procede a efectuar la notificación electrónica al correo autorizado, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 566-1 del ETN.

Se entenderá surtida para todos los efectos legales la notificación electrónica, en la fecha del envío del acto administrativo al correo electrónico autorizado; no obstante, los términos legales para el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado para responder o impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir del recibo del correo electrónico.

ARTÍCULO 32. CORRECCIÓN DE DIRECCIONES ERRADAS.  En caso de presentarse irregularidades en el envió del acto administrativo, el artículo 849-1 del ETN permite subsanar el error de la dirección, y surtirá efectos a partir de la fecha de la notificación realizada en debida forma, tal como lo señala el artículo 567 ibídem.

ARTÍCULO 33. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO.  Cuando sea devuelto el acto administrativo que fue enviado por correo, se realizará notificación del mismo por aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web https://www.sesquile-cundinamarca.gov.co/ de la Alcaldía y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad.

La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación, según lo señalado en el artículo 568 del ETN.

ARTÍCULO 34. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si el contribuyente comparece dentro del plazo establecido para notificarse personalmente en la Secretaría de Hacienda, el funcionario encargado de la notificación pondrá en conocimiento del interesado la providencia, entregándole una copia simple del acto administrativo proferido en su contra, tal y como lo indica el artículo 569 del ETN.

En caso, que el contribuyente no pueda compadecer personalmente a la Secretaría de Hacienda, podrá diligenciar dentro del plazo establecido, el formato denominado autorización para realizar notificación electrónica, la cual, permite el envió de la copia acto administrativo proferido en contra del deudor.

CAPÍTULO VI

MEDIDAS PREVENTIVAS

 

ARTÍCULO 35. OBJETIVO. Las medidas preventivas tienen como objetivo asegurar, conservar e inmovilizar comercialmente los bienes del deudor, impidiendo el traspaso o gravamen de los mismos, para que una vez determinado, individualizando y precisando su valor mediante avalúo, se garantice la cancelación en efectivo o especie, de la obligación a favor del municipio.

ARTÍCULO 36. MEDIDAS PREVENTIVAS. La Secretaría de Hacienda podrá expedir acto administrativo ordenando el embargo y secuestro preventivo de los bienes que se hayan identificado de propiedad del acreedor, de acuerdo con lo establecido en el presente decreto. La medida preventiva se realizará previa o simultáneamente con el mandamiento de pago.

ARTÍCULO 37. LÍMITE DE INEMBARGABILIDAD. Se tendrá en cuenta lo señalado en el artículo 837-1 del ETN, y demás normas que las adicionen, modifiquen y/o sustituyan.

ARTÍCULO 38. LÍMITE DE EMBARGOS. No se podrá exceder del doble de la deuda más sus intereses al momento de establecer el valor de los bienes embargados. Una vez notificado el acto administrativo que ordene la ejecución, se realizará el avalúo de los bienes teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 838 del ETN.

ARTÍCULO 39. REGISTRO DE LOS EMBARGOS. Establecidos los bienes del deudor, el Secretario de Hacienda ordenará su embargo mediante resolución, señalando específicamente los motivos, características del bien, en caso de ser inmueble como la ubicación, número de matrícula inmobiliaria, código catastral y demás que sean necesarios, y para los bienes muebles como la clase, marca, modelo, tipo, color, placas, etc., y la orden de registrar la medida cautelar del bien.

Expedida la resolución, se remitirá copia de la misma mediante oficio a la oficina de registro correspondiente, solicitando su inscripción y que una vez se realice el registro remita certificado donde conste su inscripción.

ARTÍCULO 40. OPOSICIÓN AL SECUESTRO. En la diligencia de secuestro pueden presentarse manifestaciones contrarias a que se lleve a efecto o que de llevarse no se despoje al tenedor del bien, caso en el cual se resolverá dentro de los (5) días siguientes a la terminación de la diligencia, de acuerdo con lo señalado en el artículo 839-3 del ETN y demás normas que la adicionen, modifiquen y/o sustituyan.

ARTÍCULO 41. RELACIÓN COSTO – BENEFICIO. Antes de establecer la fecha de la diligencia de secuestro, se deberá verificar la relación costo – beneficio, en caso de dar negativo, el funcionario de cobro competente se abstendrá de practicar la diligencia de secuestro y levantará la medida cautelar dejando el bien a disposición del deudor. Para el análisis del costo – beneficio tendrá en cuenta la clasificación de la cartera. (artículo 839-4 del ETN)

ARTÍCULO 42. REMATE DE BIENES. Cuando adelantado el procedimiento administrativo de cobro coactivo no se logró el pago de la obligación por parte del deudor, se debe proceder a la realización de la diligencia de remate de los bienes, en los términos previstos por el artículo 840 del ETN y demás normas que la adicionen, modifiquen y/o sustituyan.

 ARTÍCULO 43. SUSPENSIÓN POR ACUERDO DE PAGO. En cualquier etapa del procedimiento administrativo coactivo, el deudor podrá celebrar un acuerdo de pago con la Secretaría de Hacienda, en cuyo caso se suspenderá el procedimiento y se podrán levantar las medidas preventivas que hubieren sido decretadas (artículo 841 del ETN).

PARÁGRAFO. Cuando el deudor incumpla con el acuerdo de pago, se reanudará el proceso de cobro.

ARTÍCULO 44. COBRO ANTE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA. La Secretaría de Hacienda podrá demandar el pago de las deudas fiscales por la vía ejecutiva ante los jueces civiles del circuito, de acuerdo con el artículo 843 del ETN.

 

CAPÍTULO VII

ACUERDO DE PAGO

 

ARTÍCULO 45. ACUERDO DE PAGO.  Se podrá conceder mediante resolución motivada, facilidades de pago, previa solicitud del deudor o de un tercero a su nombre plenamente autorizado, hasta por veinticuatro (24) meses, para el pago de las obligaciones a favor del municipio, de acuerdo con el artículo 814 del ETN.

ARTÍCULO 46. SOLICITUD DE ACUERDO DE PAGO. La solicitud de acuerdo de pago será presentada por el deudor ante el funcionario ejecutor, y deberá contener entre otras, las condiciones generales de la propuesta de acuerdo, indicando como mínimo lo siguiente:

·         Fecha de la solicitud

·         Datos del deudor (nombre completo, número de identificación)

·         Dirección de correspondencia

·         Correo electrónico autorizado

·         Dirección física para notificar

·         Referencia del proceso de cobro coactivo si los hubiere.

·         Plazo para el pago total de la deuda.

·         Proyección de pagos, indicando fecha y cuantía.

·         Las garantías que soportan el acuerdo de pago.

·         Firma del deudor que solicita el acuerdo de pago.

Los certificados de tradición y libertad de los bienes denunciados como garantías que se aporten con la solicitud deberán ser expedidos no mayor a treinta (30) días, con el fin de constatar que los mismos se encuentran libres de embargos, hipotecas, patrimonio de familia o cualquier otro gravamen que pueda afectar el dominio de los mismos.

PARÁGRAFO.  El funcionario ejecutor verificará que la solicitud y los documentos aportados cumpla con los requisitos anteriormente señalados para la celebración del acuerdo de pago. En caso de que falte algún requisito, se concederá al peticionario un plazo no mayor de quince (15) días calendario para que adicione, aclare, modifique o complemente su solicitud.

Vencido el término anterior, sin que hubiere respuesta por parte del solicitante, se considerará que ha desistido de su petición y se podrá iniciar o continuar el proceso de cobro coactivo. No obstante, el deudor podrá solicitar nuevamente la facilidad de pago con el lleno de los requisitos.

En caso de no aprobarse la solicitud de acuerdo de pago, la decisión deberá comunicarse al solicitante mediante escrito, en el que se le invitará a pagar sus obligaciones de manera inmediata, advirtiéndole que de lo contrario se continuará con el proceso.

ARTÍCULO 47. ACUERDO DE PAGO POR SOLICITUD DE TERCEROS. Cuando el acuerdo de pago sea solicitado por un tercero, además de los elementos señalados en el artículo anterior, en la solicitud deberá incluirse compromiso expreso frente al cumplimiento de las obligaciones derivadas del acuerdo, así como de manera solidaria a la obligación principal contenida en el título ejecutivo en caso de incumplimiento de aquél, con indicación expresa del deudor o deudores solidarios cuya obligación asume, quienes deberán aceptar expresamente la solicitud. Dicho compromiso deberá constar en el acuerdo y referirse al monto total de la deuda por capital, incluidos los intereses y demás recargos a que hubiere lugar

El deudor solo podrá oponerse a la solicitud de acuerdo de pago presentada por un tercero acreditando el pago total de la obligación o mediante la propuesta de un acuerdo de pago en mejores condiciones de recaudo o con mejores garantías que las ofrecidas por el tercero.

El acuerdo de pago celebrado con un tercero no libera al deudor principal del pago de la obligación ni impide la acción de cobro contra él, en caso de incumplimiento.

Celebrado el acuerdo de pago con un tercero, el funcionario ejecutor deberá notificar de ello personalmente al deudor, quien solamente podrá oponerse acreditando el pago total de la obligación.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo anterior, el acuerdo de pago podrá ser suscrito por el tercero y el deudor principal.

ARTÍCULO 48. GARANTÍAS. Se exigirá la constitución previa de garantías personales o reales a favor del municipio, cuando el término del acuerdo de pago sea superior a doce (12) meses.

Parágrafo 1. Se podrá aceptar garantías personales cuando la cuantía de la obligación no sea mayor de 3.000 UVT, para lo cual el funcionario ejecutor a su criterio las aceptará, analizando la solvencia económica del deudor mediante constancia detallada de la relación de sus bienes o del garante o solidario.

Parágrafo 2.  Se aceptará garantías reales cuando la deuda sea superior de 3.000 UVT, como: hipoteca, prenda, garantías bancarias o pólizas de cumplimiento de compañías de seguro o instituciones financieras, libranzas, entre otras.

ARTÍCULO 49. COBERTURA DE LA GARANTÍA. La garantía deberá cubrir la totalidad de la obligación principal más los intereses y sanciones en los casos a que haya lugar, y deberá estar vigente por todo el tiempo del acuerdo de pago y un año más, para casos diferentes al fideicomiso y el embargo.

ARTÍCULO 50. COSTOS DE LA GARANTÍA. Los costos que represente el otorgamiento de la garantía para la suscripción de la facilidad de pago, deben ser cubiertos por el deudor o el tercero que suscriba el acuerdo en su nombre, tal como lo señala el parágrafo 2 del artículo 3.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016.

ARTÍCULO 51. INCUMPLIMIENTO DE LAS FACILIDADES DE PAGO. Cuando el deudor incumpla las condiciones y término de la facilidad de pago, se expedirá un acto administrativo motivado, declarando sin vigencia el plazo concedido y a la vez ordenando hacer efectiva la garantía hasta la concurrencia del saldo de la deuda y/o práctica de las medidas preventivas.

ARTÍCULO 52. COBRO DE GARANTÍAS. Una vez se ordene hacer efectiva la garantía, el garante tendrá diez (10) días siguientes a la orden, para realizar la consignación del valor que garantiza el pago de la deuda.

PARÁGRAFO. En caso de incumplimiento del plazo para hacer efectiva la garantía, se procederá a librar mandamiento de pago contra el garante en los términos señalados en el artículo 814-2 del ETN.

ARTÍCULO 53. TÉRMINOS Y CONDICIONES. Los acuerdos de pago deberán suscribirse con una cuota inicial, de acuerdo a la clasificación de las obligaciones, así:

CUANTÍATÉRMINO MÁXIMOCUOTA INICIAL MÍNIMAGARANTÍAINTERESES DE FINANCIACIÓN
Significativa24 meses30%RequiereAplica
Mayor18 meses30%RequiereAplica
Menor12 meses30%No requiereNo aplica
Mínima6 Meses30%No requiereNo aplica

PARÁGRAFO 1. Se podrá aceptar la garantía cuando el total de la deuda incluidos los intereses y la financiación del plazo a conceder se encuentra en la clasificación por cuantía mínima o menor, para lo cual el funcionario ejecutor a su criterio las aceptará, analizando la solvencia económica del deudor mediante constancia detallada de la relación de sus bienes o del garante o solidario. En caso de que el deudor no tenga la solvencia económica suficiente para respaldar la deuda, se aceptarán garantías personales de un codeudor solvente que posea finca raíz y/o certificado laboral.

PARÁGRAFO 2. Se establecerá interés de financiación, cuando el acuerdo de pago sea mayor a doce (12) meses, y estos se causarán por el plazo otorgado en el acuerdo de pago.

CAPÍTULO VIII

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO

 

ARTÍCULO 54.  TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de alguna de las siguientes situaciones:

1.    La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Secretario de Hacienda, para las declaraciones presentadas oportunamente.

2.    La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.

3.    La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.

4.    La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

PARÁGRAFO. La competencia para ordenar la prescripción de la acción de cobro será del Secretario de Hacienda, a través de un acto administrativo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 817 del ETN y demás normas que la adicionen, modifiquen y/o sustituya.

ARTÍCULO 55. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

El término de prescripción de la acción de cobro se suspende en los términos señalados en el artículo 818 del ETN.

ARTÍCULO 56. PAGO DE LA OBLIGACIÓN PRESCRITA, NO SE PUEDE COMPENSAR, NI DEVOLVER. Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción. (Artículo 819 ETN)

 

CAPÍTULO IX

REMISIÓN DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS.

 

ARTÍCULO 57. OBJETIVO. La remisibilidad de las obligaciones tributarias tiene como finalidad condonar las deudas a favor de los contribuyentes, en cumplimiento del artículo 820 del ETN. 

ARTÍCULO 58. COMPETENCIA PARA DECLARAR LA REMISIBILIDAD.  La competencia para expedir el acto administrativo que declare la remisibilidad de las obligaciones tributarias a favor de las personas fallecidas sin dejar bienes o en razón de la UTV, de conformidad con el artículo 820 del ETN, será del Secretario de Hacienda.

ARTÍCULO 59. REMISIBILIDAD DE OBLIGACIONES DE PERSONAS FALLECIDAS. Se podrán declarar remisibles las obligaciones a cargo de las personas que hayan fallecido sin dejar bienes, en cualquier tiempo, mediante acto administrativo, previo cumplimiento de los siguientes requisitos debidamente sustentados en el expediente:

1.    Obtener copia del registro de defunción del deudor.

2.    Haber realizado por lo menos una investigación de bienes con resultado negativo, utilizando los convenios interadministrativos vigentes y en caso de no existir convenio, oficiar a las oficinas o entidades de registros públicos, de propiedad intelectual, de marcas, de registros mobiliarios, así como a entidades del sector financiero, para que informen sobre la existencia o no de bienes o derechos a favor del deudor.

3.    Verificar la existencia y aplicación de Títulos de Depósito Judicial, compensaciones y demás registros que puedan modificar la obligación, siempre y cuando la acción de cobro no se encuentre prescrita.

PARÁGRAFO. El acto administrativo que declare la remisibilidad de las obligaciones, deberá ordenar la terminación del proceso y el archive del expediente, remitiendo las copias correspondientes a las áreas que deban conocer de tal decisión.

ARTÍCULO 60. REMISIBILIDAD DE OBLIGACIONES HASTA 40 UVT. Se podrán declarar remisibles las deudas a favor del contribuyente, siempre que, en la fecha de expedición del acto administrativo, el sumatorio total de las mismas no supere 40 UVT, sin incluir sanciones, intereses, recargos, actualizaciones y costas del proceso, podrán ser suprimidas pasados seis (6) meses contados a partir de la exigibilidad de la obligación más reciente, según lo señalado por el inciso 3 del artículo 820 del ETN.

Para declarar la remisibilidad de las obligaciones a que se refiere el presente artículo no se requerirá determinar la existencia de bienes del deudor, sin embargo se deberán adelantar las siguientes gestiones de cobro:

1. Cruzar la información contenida en los aplicativos y bases de datos del municipio con el fin de determinar el valor real y la totalidad de las obligaciones adeudadas y determinadas a cargo del deudor.

2. Verificar la existencia y aplicación de Títulos de Depósito Judicial, compensaciones y demás registros que puedan modificar la obligación.

 3. Requerir el page al deudor por cualquier medio.

PARÁGRAFO. En el acto administrativo que declare la remisibilidad se debe ordenar la terminación del proceso y el archive del expediente, remitiendo las copias correspondientes a las áreas que deban conocer de tal decisión.

ARTÍCULO 61. REMISIBILIDAD DE OBLIGACIONES QUE SUPEREN LAS 40 UVT Y HASTA 96 UVT. En cumplimiento al inciso 4 del artículo 820 del ETN, se procederá a declarar remisibilidad de las obligaciones a cargo del deudor, cuando el total de sus obligaciones supere las 40 UVT y hasta 96 UVT, sin incluir otros conceptos como sanciones, intereses, recargos, actualizaciones y costas del proceso, podrán ser suprimidas pasados dieciocho meses (18) meses desde la exigibilidad de la obligación más reciente.

Para declarar la remisibilidad de estas obligaciones no se requerirá determinar la existencia de bienes del deudor, sin embargo se deberán adelantar las siguientes gestiones cobro:

1. Determinar el valor real y la totalidad de las obligaciones adeudadas a cargo del deudor.

2. Verificar la existencia y aplicación de Títulos de Depósito Judicial, compensaciones y demas registros que puedan modificar la obligación.

3. Requerir el pago al deudor por cualquier medio.

PARÁGRAFO. En el acto administrativo que declare la remisibilidad se debe ordenar la terminación del proceso y el archivo del expediente, remitiendo las copias correspondientes a las áreas que deban conocer de tal decisión.

ARTÍCULO 62. REMISIBILIDAD DE OBLIGACIONES HASTA 159 UVT. Se podrán declarar remisibles, las obligaciones de los deudores, siempre y cuando el valor de cada obligación principal no supere 159 UVT, sin incluir otros conceptos como sanciones, intereses, recargos, actualizaciones y costas del proceso, que tengan un vencimiento mayor de cincuenta y cuatro (54) meses, de conformidad con el inciso 2 del artículo 820 del ETN.

Para dar cumplimiento a la remisión de la deuda a favor del contribuyente, se deberá previamente:

1.    Realizar investigaciones de bienes con resultado negativo, o que, dentro del mes siguiente al envío de la solicitud a las entidades de registro o financieras respectivas, de que trata el parágrafo del artículo 820 del ETN, no se haya recibido respuesta.

2.    Que no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, no haya respaldo alguno por no existir bienes embargados o garantías.

3.    Que se hayan decretado embargos de sumas de dinero y que dentro del mes siguiente al envío de la solicitud no se haya recibido respuesta, o que la misma sea negativa.

4.    Que se haya requerido el pago al deudor por cualquier medio.

5.    Que se haya verificado la existencia y aplicación de Títulos de Depósito Judicial, compensaciones y demás registros que puedan modificar la obligación.

PARÁGRAFO. En el acto administrativo que declare la remisibilidad se debe ordenar la terminación del proceso y el archivo del expediente, remitiendo las copias correspondientes a las áreas que deban conocer de tal decisión.

ARTÍCULO 63. CONDICIÓN DE APLICACIÓN DE LA REMISIBILIDAD. La remisibilidad tributaria se aplicará bajo las siguientes condiciones:

1.    Si el contribuyente fue beneficiado en aplicación de los articulo 817 o 820 del ETN, no será acreedor nuevamente de las mismas.

2.    Si el contribuyente cuenta con varias acreencias con condiciones similares y cumplan con el requisito a la remisibilidad, solo se aplicará a una de las acreencias, teniendo en cuenta la clasificación de cartera y relación del costo – beneficio.

CAPÍTULO X

EXPEDIENTE

 

ARTÍCULO 64. RECIBO Y RADICACIÓN DEL EXPEDIENTE. Este trámite recaerá sobre las dependencias diferentes a la Secretaría de Hacienda, que originen los documentos que soportan las obligaciones a favor del municipio quienes deberán radicar los expedientes en la ventanilla única de la Alcaldía.

ARTÍCULO 65. EXAMEN DE DOCUMENTOS. Recibidos los documentos que soportan las obligaciones a favor del municipio, deberán ser objeto de análisis jurídico, con el fin de verificar si estos cumplen los requisitos para constituir título ejecutivo; en caso afirmativo serán objeto de apertura de proceso, en caso contrario se procederá a la devolución de los documentos a la oficina de origen para que adelante la subsanación de la anomalía y constituya en debida forma el título ejecutivo.

ARTÍCULO 66. CONFORMACIÓN DEL EXPEDIENTE. una vez verificados los documentos constitutivos de título ejecutivo, se procede a conformar el expediente, de conformidad con las tablas de retención documental, según el Decreto Municipal No. 031 de 2018 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO. Una vez conformado el expediente, se procederá a entregarlo al funcionario encargado del cobro coactivo adscrito a la Secretaría de Hacienda, mediante una plantilla con copia al archivo, la cual deberá contener:

 

No.Datos
1Fecha de entrega
2Número y año de radicación del expediente
3Nombre completo de deudor
4Identificación del deudor
5Clase de obligación
6Cuantía de la obligación
7Actuación adelantada
8Fecha de prescripción
9Números de folios
10Firma de quien entrega el expediente
11Firma de quien recibe el expediente

 

ARTÍCULO 67. CONTROL DEL EXPEDIENTE. Para efectos de lograr control eficaz del expediente que contiene las obligaciones a cargo de cada acreedor, el funcionario encargado del cobro persuasivo y/o coactivo de la Secretaría de Hacienda, elaborará una base de datos de los mismos, que contenga como mínimo la siguiente información:

 

·         Número del expediente

·         Nombre y apellidos del deudor o razón social

·         Identificación del deudor

·         Dirección de deudor

·         Clasificación de la cartera

·         Fecha de radicación

·         Fecha de recepción

·         Actuación

·         Fecha de prescripción

ARTÍCULO 68. RESERVA DEL EXPEDIENTE. Los expedientes de cobro coactivo gozarán de reserva y sólo podrán ser examinados por el deudor o su apoderado legalmente constituido o personas autorizadas por éstos, mediante escrito con presentación personal de conformidad con el artículo 849-4 del ETN.

 

CAPÍTULO XI

TERMINACIÓN DE PROCESOS.

 

ARTÍCULO 69. TERMINACIÓN DEL PROCESO. El proceso de cobro administrativo persuasivo y/o coactivo puede terminar por alguna de las siguientes causales:

·         Por el pago de la totalidad de las obligaciones en cualquier etapa del proceso.

·         Por inconsistencias catastrales.

·         Por revocatoria del título ejecutivo

·         Por aplicación de excepciones tributarias.

·         Por remisión de las obligaciones tributarias.

ARTÍCULO 70. ARCHIVO DEL PROCESO. Ocurrida alguna de las causales descritas en el artículo anterior, se expedirá el acto administrativo que declaré la terminación del proceso, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares si es el caso, y el archivo del expediente, conforme a las normas de gestión documental.

CAPÍTULO XII

 

OTRAS DISPOSICIONES

 

ARTÍCULO 71. RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO. Las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas, de acuerdo con el artículo 833-1 del ETN.

ARTÍCULO 72. RECURSOS CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE LAS EXCEPCIONES.  Contra los actos administrativos que rechacen las excepciones propuestas y ordené adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados, únicamente procederá al recurso de reposición ante la Secretaría de Hacienda, dentro del mes siguiente a su notificación, quien tendrá para resolver un (1) mes, contado a partir de su interposición en debida forma, en los términos del artículo 834 del ETN.

ARTÍCULO 73. INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.  Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa los actos administrativos que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción. (Artículo 835 del ETN.)

 

ARTÍCULO 74. PROCESOS EN TRÁMITE. Los procesos que se han adelantado con anterioridad a la fecha de expedición del presente decreto, seguirán su curso en la etapa en que se encuentren, y se dará continuidad de acuerdo con el presente reglamento.

ARTÍCULO 75. ANEXOS. Se adoptan los formatos que hacen parte integral del presente acto administrativo.

ÍTEMFORMATOS
1ETAPA PERSUASIVA
1.1Invitación formal
1.2Solicitud autorización para notificar por e-mail
1.3Acta de entrevista
1.4Resolución de liquidación del impuesto predial
1.5Citación a notificación personal de resolución de liquidación (predial)
1.6Constancia de envió citación por e-mail
1.7Informe del auxiliar administrativo con funciones de correspondencia
1.8Notificación personal de resolución de liquidación
1.9Constancia de notificación electrónica
1.1Oficio de entrega de acto administrativo de liquidación (Parágrafo 1 Art lo 565 ETN)
1.11Notificación por aviso
1.12Solicitud de difusión a emisora
1.13Oficio de investigación de bienes - (EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS)
1.14Oficio de investigación de bienes - Vehículo (MINISTERIO DE TRANSPORTE)
1.15Oficio de investigación de bienes de dirección (DIAN)
1.16Oficio de investigación de bienes  (CÁMARA DE COMERCIO)
1.17Oficio de investigación de bienes (SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO)
1.18Resolución de archivo por pago en la vía persuasiva (PREDIAL)
1.19Resolución de archivo por pago en la vía persuasiva (MULTAS)
1.2Constancia de ejecutoria
2ETAPA COACTIVA
2.1Mandamiento de pago
2.2Citación a notificación personal del mandamiento de pago
2.3Notificación de mandamiento de pago
2.4Resolución que decide excepciones contra el mandamiento de pago
2.5Resolución ordenando la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados
2.6Información para reporte BDME (CGN)
3MEDIDAS PREVENTIVAS
3.1Resolución de embargo cuentas bancarias
3.2Comunicación del embargo de cuentas bancarias
3.3Resolución de embargo de bienes inmuebles
3.4Comunicación de embargo de bienes inmuebles
3.5Resolución de embargo de vehículos
3.6Comunicación de embargo de vehículo
3.7Resolución de embargo de aportes a la cámara de comercio
3.8Comunicación del embargo de aportes a la cámara de comercio
3.9Comunicación de embargo de aportes al representante legal
3.1Resolución de secuestro de bienes muebles
3.11Resolución de embargo de salarios
3.12Comunicación de embargo de salarios
3.13Auto de secuestro de bien inmueble
3.14Auto que declara la interrupción del proceso
4ACUERDO DE PAGO
4.1Solicitud de acuerdo de pago
4.2Resolución que concede acuerdo de pago (LEY 1801 DE 2016)
4.3Resolución que concede acuerdo de pago (PREDIAL)
4.4Resolución de declaratoria sin vigencia del plazo concedido en acuerdo de pago
5PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO
5.1Resolución que acepta o rechaza la prescripción
5.2Citación a notificar de la resolución que acepta o rechaza la prescripción
5.3Notificación de resolución de prescripción
5.4Resolución de suspensión del proceso
6REMISIÓN DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS
6.1Solicitud de depósitos judiciales
6.2Resolución de remisión de obligaciones tributarias
7TERMINACIÓN DE PROCESO
7.1Resolución de archivo por pago en la vía coactiva (PREDIAL)
7.2Resolución de archivo por pago en la vía coactiva (MULTAS)

 

ARTÍCULO 76. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarías, en especial el Decreto No. 042 de 27 de junio de 2014.


COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE



Dado en Sesquilé, Cundinamarca a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2021.

 

 

HÉCTOR ORLANDO DÍAZ GÓMEZ

Alcalde

 

​Proyectó. Marcela Muñoz /- Profesional Universitario.

Revisó. Jorge Hernán Suárez Bernal - Asesor Jurídico Externo

Revisó. Asdrúbal Suanca Manjarres – Contador Externo.

Revisó. Jaime Adrián Rodríguez Bernal - Secretario de Hacienda

​ 

























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